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 DECRETO N° 997

 

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,



D E C R E T A  :



ARTÍCULO PRIMERO.- se REFORMAN la fracción XLI del artículo 208; el segundo párrafo del artículo 209, las fracciones VI y VII del artículo 210; se ADICIONAN una fracción XLII al artículo 208 y una fracción VIII al artículo 210; Se DEROGAN el Capítulo II, denominado “Injurias y difamación” y sus artículos 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337; el Capítulo III denominado “Calumnia” y sus artículos 338, 339, 340 y 341; el Capítulo IV denominado “Disposiciones comunes para los capítulos procedentes” y sus artículos 342, 343, 344 y 345, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:



ARTÍCULO 208.-



De la I a la XL.- …


XLI.-  …; y


XLII.- Obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.



ARTÍCULO 209.- ….


Se aplicará prisión de seis meses a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil pesos, destitución de empleo, cargo, o comisión, e inhabilitación por un año para ocupar otro, a quienes cometan las  infracciones a que se refieren las fracciones III, VI, X, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XXV, XXVI, XXVII, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XLII, del artículo que precede.




ARTÍCULO 210.-


De la I a la V.- …


VI. Cuando se abstenga de promover por morosidad o por cualquiera otro motivo la investigación de los delitos de que tuviere conocimiento, si la ley le impone esa obligación;


VII.- Aprovechar el poder, el empleo o el cargo para satisfacer indebidamente algún interés propio; y


VIII.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.



ARTÍCULO 330.- Derogado.

ARTÍCULO 331.- Derogado.

ARTÍCULO 332.- Derogado.

ARTÍCULO 333.- Derogado.

ARTÍCULO 334.- Derogado.

ARTÍCULO 335.- Derogado.

ARTÍCULO 336.- Derogado.

ARTÍCULO 337.- Derogado.

ARTÍCULO 338.- Derogado.

ARTÍCULO 339.- Derogado.

ARTÍCULO 340.- Derogado.

ARTÍCULO 341.- Derogado.

ARTÍCULO 342.- Derogado.

ARTÍCULO 343.- Derogado.

ARTÍCULO 344.- Derogado.

ARTÍCULO 345.- Derogado.



ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:



ARTÍCULO 410.- Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, no están obligadas a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto; pero tanto en uno como en otro caso, quedan obligados a declarar sobre hechos que, aunque se relacionen con los que fueren materia del secreto, no estén amparados por él.


Quedan comprendidas en esta excepción:


I.        Los abogados respecto de los asuntos,  en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse por el ejercicio de su profesión;

       

II.        Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;


III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la   identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado; y


IV. Los médicos y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.


En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.



ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 339 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:



ARTÍCULO 339.- . . .


Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, abogados, notarios, periodistas, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.


. . .

. . .

       

T R A N S I T O R I O :



ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.


DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 26 de marzo de 2009.





DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.




DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

 

RÚBRICA.

                                         



DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.